UN ACERCAMIENTO AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO

LIC.YENEDIK VEGA RUBIN

1185175_534986263240851_939858280_nEn México, como en la gran mayoría de los países latinoamericanos, se generó un sistema de control de constitucionalidad propio. Sin olvidar que el objeto es el mismo, es decir que las autoridades y particulares se apeguen a lo mandado por la Constitución como norma suprema.(2)  La diferencia ha radicado en la forma de llevarse a cabo, pues contiene características de los modelos norteamericano, europeo y del mismo mexicano. Para conocerlo, señala Tena Ramírez, habrá que penetrar en sus más íntimas peculiaridades “pues es tan mexicano este nuestro sistema de custodia constitucional que solamente sus antecedentes históricos, en colaboración con el derecho comparado, pueden iluminar su esencia y descifrar los serios y trascendentales problemas que en la práctica suscita.”(3)
Como se ha señalado en el párrafo previo nuestro control de constitucionalidad es una mixtura de los modelos de control norteamericano (proveniente del caso Marbuy vs. Madison), el europeo (aportaciones de Hans Kelsen y la creación del Tribunal Constitucional) y algunos rasgos particulares de nuestro sistema que se presentaron en los textos jurídicos, entre los que destacan la Constitución de 1814, artículo 128, establecía que el Supremo Congreso era competente “para representar en contra de una ley”; la Constitución de 1824, artículo 165, señalaba que “Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de artículos de esta Constitución y del Acta Constitutiva”.(4)  Además, es apropiado resaltar la principal garantía constitucional, institución procesal por antonomasia,(5)  el juicio de amparo, creado en México en 1840 por Manuel Crescencio Rejón incorporándolo a la Constitución de Yucatán y federalizado en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847,(6)  por instituirse como uno de los referentes más importantes del resguardo del contenido sustantivo de la Constitución a través del control de constitucional.
Sin embargo, cobra solidez el modelo de control de constitucionalidad que habría de tener México con las reformas constitucionales de 5 de febrero de 1917 y 15 de enero de 1988, incorporando un tribunal constitucional especializado- Suprema Corte de Justicia de la Nación- y facultándosele para el conocimiento de los juicios de amparo y otras controversias de carácter constitucional, respectivamente. Especialmente, en 1994 cuando se le otorgan mayores facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre controversias constitucionales y, por primera vez, sobre acciones de inconstitucionalidad abstractas.(7)
A partir de lo anterior se considera al control de constitucionalidad mexicano como mixto, por lo siguiente:
1. Control concentrado: faculta a una Suprema Corte, que actúa como Tribunal Constitucional, para las resolver sobre la constitucionalidad de las leyes inconstitucionalidad, con efectos erga omnes.

 

2. Control difuso: faculta a los órganos del Poder Judicial de la Federación para llevar a cabo ciertos procesos constitucionales sin hacer declaraciones generales, con efectos inter partes.
Es decir, recoge del sistema europeo la creación de un Tribunal Constitucional, pero en el caso mexicano perteneciente al Poder Judicial, y del sistema americano la delegación de control a órganos, pero solo algunos (Poder Judicial de la Federación) y facultados con ciertos límites.
Lo anterior se corrobora con la siguiente tesis que fue el referente del control de constitucionalidad, especialmente el difuso.
“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDA DE LEYES. Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar de conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según el código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo. Ahora bien, aun cuando el Tribunal Fiscal de la Federación, no sea un tribunal local; sin embargo, también carece de competencia para decidir sobre cuestiones constitucionales, ya que es un tribunal sólo de legalidad, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que, de conformidad con el artículo 104 del precepto cimero, sólo compete al Poder Judicial Federal juzgar de las controversias que surjan contra los actos de los demás Poderes de la Unión y si bien el mismo precepto prevé la existencia de Tribunales Administrativos, pero cuyas resoluciones o sentencias pueden ser revisadas, en último extremo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iría contra la división de poderes que establece el artículo 49 constitucional, que el Tribunal de Anulación en México tuviese competencia para conocer de la constitucionalidad de una ley expedida por el Poder Legislativo, ya que el Poder Ejecutivo, a través de “su tribunal”, estaría juzgando actos emitidos por el Poder Legislativo. En estas condiciones, o le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, en los términos del artículo 133 multicitado, el Tribunal Contencioso Administrativo debió examinar el concepto de nulidad donde plantea el argumento relativo a la “ineficacia” de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por carecer del refrendo de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 92 de la Carta Magna ya que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre tales cuestionamientos porque el argumento de mérito no es, en absoluto, de contenido meramente legal, aun cuando el requisito del refrendo también se encuentre contemplado en una ley ordinaria, sino que alude a la constitucionalidad de dicha ley, pues si se sostuviera que la misma es “ineficaz” por carecer del refrendo, como pretende la quejosa, la consecuencia sería su no aplicabilidad en el caso concreto por ser contraria a la Ley Suprema, cuestionamiento que, lógicamente, es de naturaleza constitucional, sobre el cual el Tribunal Contencioso Administrativo no puede pronunciarse.»(8)
Durante años la anterior tesis fue el arquetipo seguido para ejercer el control de constitucionalidad, quedando obsoleta debido a la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011 y de otras interpretaciones del mismo tema (por ejemplo, engrose Varios 912/2010). De ello derivó un nuevo status de control de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad y convencionalidad en México antes de la reforma de junio de 2011 materialmente comienza a cambiar(9)  y formalmente después de la misma, adquiriendo nuevos matices que modifican lo establecido desde hace años.
Ante la nueva forma de controlar las normas y actos a partir de un nuevo parámetro han resultado jurisprudencias nacionales prominentes. Además la labor interpretativa de algunos Tribunales ha hecho que la reforma avance y se defina, sin aseverar perfección. El control de constitucionalidad y convencionalidad en México, hoy por hoy, se guía por lo siguiente:
* El control difuso de constitucionalidad podrá ser ejercido por cualquier juez, pero con limitaciones. Solo podrán inaplicar la norma en el caso concreto, de forma incidental, ex tunc y los efectos serán inter partes. El ejercicio del control de constitucionalidad no solo le corresponde al Poder Judicial de la Federación.

* El control difuso de constitucionalidad puede también ser principal, es decir que cualquier juez se ocupará únicamente de la constitucionalidad. En cuanto a las demás características siguen siendo las mismas, como son ex tunc, concreto e inter partes.(10)

* El control concentrado de constitucionalidad sigue perteneciendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con las mismas características, es decir concentrado, por vía de acción, con efectos erga omnes, ex nunc y abstracto.

* En el control difuso de convencionalidad, el modelo no varía mucho, seguirá el modelo de control de constitucionalidad para el caso de la jurisdicción mexicana. Funcionará de acuerdo a los lineamientos (fuentes) del derecho internacional de los derechos humanos y las interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos internacionales. Será por todos los jueces, ex officio y bajo las competencias y reglas procesales mexicanas.

* Ambos controles se guiarán por la rematerialización del sistema jurídico mexicano y el fortalecimiento de la justicia constitucional(11)  que devienen desde hace algunos años y recientemente por el nuevo parámetro de reconocimiento y protección de los derechos humanos, lo que implica un control más eficaz y con mayores herramientas. Finalmente, se agudiza que las normas sustanciales condicionen la validez de las leyes,(12) es decir propician que el control de las mismas se haga, en principio, para proteger los derechos fundamentales sean de fuente nacional o internacional. México con el nuevo control de constitucionalidad y convencionalidad propone formas y mecanismos de control(13)  más ricos merecedores de un país que debe y va en camino a ser una democracia constitucional



Acerca del autor

Jorge Vargas
El Lic. Jorge Javier Vargas Lopez

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